Le negaron la excarcelación a un imputado por abuso sexual

Este miércoles se dio a conocer que, el Juzgado de Garantías a cargo del Dr. Barberena Federico negó la excarcelación extraordinaria de un hombre imputado por abuso sexual a una menor de edad.

Actualidad 11/05/2022 NdA
Tribunales

El Juzgado de Garantías número 2 a cargo del Dr. Barberena, negó la solicitud de excarcelación extraordinaria formulada por el Defensor Particular Dr. Luciano Di Pietro en favor de su representado Matías Leonardo Altamirano, sobre quien pesa una causa de abuso sexual hacia una menor.

Resolución completa: AUTOS Y VISTOS: La solicitud de excarcelación extraordinaria formulada por el Defensor Particular Dr. Luciano Di Pietro en favor de su representado Altamirano, Matías Leonardo, en el presente incidente nro. 1 del Juzgado de Garantías a mi cargo.-

Y CONSIDERANDO: Primero: Que tal como consta en el presente Incidente, el citado defensor solicita la excarcelación extraordinaria de su representado destacando una serie de consideraciones que habré de referir previo a darle tratamiento a la petición en trato.

Señala que el mismo tiene domicilio estable en nuestra ciudad, lugar en el que convivió hasta el día de su detención junto a su pareja y a su pequeño hijo.

Aduna que bajo su dependencia trabajan diez (10) colaboradores, los cuales han visto totalmente paralizada su actividad laboral desde el momento de la detención dispuesta (acompaña nota firmada por cada uno de ellos en que ponen en conocimiento la crítica situación que se encuentran atravesando ya que el sustento de sus familias depende exclusivamente de la labor que desarrollan bajo la dirección de su asistido).

Señala como indicador positivo el acatamiento en primer término respecto a la prohibición de contacto que fuera dispuesta al inicio de la investigación, donde el nombrado se presentó formalmente en autos requiriendo una reducción del perímetro impuesto a fin de poder continuar desarrollando su actividad laboral, y la colaboración al momento de efectivizarse su detención, lo que permite vislumbrar en palabras del defensor técnico, su voluntad inquebrantable de someterse al accionar de la justicia.

En el acápite indicado bajo el rótulo de "valoración de los hechos atribuidos" postula el defensor una reevaluación de los elementos convectivos obrantes en autos…

En otro orden de cosas, y en lo concerniente a la caución bajo la que postula debiera concederse la excarcelación solicitada, indica la pertinencia de la de carácter real; acompañando al respecto copia de la escritura correspondiente al inmueble a fin de que se constituya sobre el mismo la caución real contemplada por el art. 182 del CPP -propiedad de Matías Leonardo Altamirano y de su hermano; conformada por tres unidades funcionales en las que habitan su hermano junto a su cónyuge y a sus dos pequeños hijos; en el segundo departamento residen los progenitores del causante, mientras que el tercero y último pertenece a él junto con su pareja y el pequeño hijo de ambos.

Señala finalmente el letrado que además de las circunstancias personales, familiares y laborales que presenta Matías Altamirano, el hecho de que el inmueble en el que reside gran parte de su familia se encuentre comprometido a partir de la caución propuesta claramente influirá en la conducta y el ánimo del causante para permanecer a derecho, más allá de que en los meses previos y hasta en la propia diligencia de detención quedó en evidencia su voluntad incondicional de someterse al accionar de la justicia.

Cita jurisprudencia del máximo tribunal en apoyo de su postura -“Kacoliris, Dionisio y otros”

Segundo: Que con carácter previo al abordaje de la petición defensista se le confiere vista al MPF, la que es evacuada a tenor de los siguientes fundamentos que detallo (fs.19/20vta), al igual que lo hiciere con los extremos medulares de la petición defensista, a los fines de que el presente se autoabastezca.

En tal sentido el titular del MPF señala en oposición a la procedencia de la petición defensista, en primer lugar que en lo que respecta al carácter de contratista de construcción del imputado, y las personas a su cargo, que no consta otra prueba respaldatoria de la existencia de dichas obras, estados de las mismas, ni relación laboral que los una a Altamirano más que la mencionada misiva.

En lo que respecta a la valoración probatoria que efectúa el defensor técnico, señala el Fiscal que no es el momento de realizar dicha reevaluación, que los elementos resultan los mismos con los cuales se dispuso desde este organismo de garantías la detención del causante.

En lo que respecta a la caución real, destaca que se ofrece un bien que no es propiedad exclusiva del imputado, y no se acompaña la conformidad del copropietario.

En orden a lo expuesto, concluye que teniendo en cuenta las características de los hechos investigados, su gravedad, la naturaleza de los mismos, la pena en expectativa para el delito que se le imputa a Altamirano, el breve lapso que lleva detenido en relación a la misma, y principalmente que no encuentra reunido en autos ninguna de las circunstancias extraordinarias previstas por el art. 170 del C.P.P. que habiliten el otorgamiento de la excarcelación extraordinaria solicitada.

Postula que ni el arraigo, ni la pertenencia a una familia que se encuentra dispuesta a realizar los controles pertinentes pueden por sí ni en su valoración conjunta, aventar el riesgo de fuga surgido de la alta pena en expectativa encuentra dispuesta a realizar los controles pertinentes pueden por sí ni en su valoración conjunta, aventar el riesgo de fuga surgido de la alta pena en expectativa.

Culmina el Fiscal señalando que también es doctrina reiterada de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Penal departamental, quien ha sostenido que "...un alto monto de pena en expectativa, constituye una fuerte presunción iuris tantum de que el imputado en libertad tratará de eludir la acción de la justicia (causa n° 28270, García Joaquín Emanuel - Morigeración a la prisión preventiva)."

Aduna que el legislador ha pensado que en cualquier persona sobre la que penda la posibilidad de una elevada pena en expectativa, tenderá a fin de evitar que se pueda concretar sobre ella la sanción, a sustraerse del proceso, postura por su parte compartida por el sistema interamericano en la que se expresó que "La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuanta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (informe 2/97, punto 28)." Tratándose ello de una presunción, esta Fiscalía advierte además que la defensa no alegó ningún motivo concreto, ni se advierten la presencia de circunstancias de mérito que permitan contrarrestar la conjetura del peligro procesal aludido.

Todo ello permite en palabras del MPF, inferir por el momento que no han variado en favor del causante, las condiciones por las que oportunamente fuera otorgada la detención del mismo y en consecuencia persisten los peligros procesales oportunamente que no han variado en favor del causante, las condiciones por las que oportunamente fuera otorgada la detención del  ismo y en consecuencia persisten los peligros procesales oportunamente aludidos.

Tercero: Delineadas que fueren la pretensión defensista y sus argumentos respaldatorios, y la vista evacuada por el MPF, se reúnen los extremos que permiten ingresar en el estudio y tratamiento de la solicitud que diere origen a la formación del presente incidente; adelantando la improcedencia de lo solicitado, en orden a los fundamentos que serán materia de desarrollo.

En primer lugar comparto con el MPF en la insuficiencia de la misiva acompañada en aras a dar acreditación fehaciente a la existencia de las obras de construcción en curso y los vínculos laborales nacidos de los mismos -ciertamente registrables, no acompañando documental que válidamente respalde la actividad, tales como monotributo u carácter de registración ante la AFIP, recibos de pago a los trabajadores, inscripción en la actividad, nombres de los titulares de las obras y su ubicación, entre muchas otras-. Que sin perjuicio de la absoluta insuficiencia del medio escogido para acreditarlo, no advierto -siquiera si estuviere adecuadamente acreditado- que ello se torne en un elemento especial que incida en la decisión del imputado de someterse en libertad al proceso, contra la presunción seriamente vigente que se mantiene incólume por la gravedad del delito y la seria pena en expectativa. Aquí se torna de aplicación lo expuesto en la vista fiscal, recogiendo presunción seriamente vigente que se mantiene incólume por la gravedad del delito y la seria pena en expectativa. Aquí se torna de aplicación lo expuesto en la vista fiscal, recogiendo del sistema interamericano de DH que "La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuanta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia (informe 2/97, punto 28)."

Tampoco he de compartir el señalamiento defensista que dota al acatamiento de la orden de prohibición de acercamiento previa, y a una alegada "colaboración" cuando concurrieron a detenerlo con orden emanada de éste Juzgado de Garantías, de una inquebrantable voluntad de sometimiento al proceso; siendo claramente diferenciable en el ánimo del imputado, la circunstancia de respetar una manda mínimamente restrictiva como la prohibición de acercamiento, en relación al comportamiento esperable por prognosis del hecho intimado, que debe derribarse en su carácter de presunción iuris tantum, con más elementos que meras valoraciones indirectas. No comparto el razonamiento que conduce a la defensa a extraer de dicho comportamiento un especial ánimo que sea análogamente equiparable a la actual circunstancia procesal del imputado, dado que distan profundamente una de otra, y son hondamente disímiles los contextos reseñados en la pretensión como para equiparar en uno y otro caso el comportamiento esperable. No es otra cosa lo que sucede en el presente, y que postula el defensor mediante el argumento que precede, que aquello que sentare doctrina de la Alzada Departamental en causa CABRERA RAUL ALEJANDRO (32.103) en la que sostuvo "...4.3. Por último, solo me resta puntualizar que respecto de la conducta asumida por el encartado momentos después de ocurrido el hecho, esto es la falta de peligros procesales evidenciada, encuentra justificación en que las posibles consecuencias que la causa seguida en su contra podía acarrearle –concretamente la posibilidad de imposición de una pena- se presentaban para el causante como algo lejano y eventual. Sin embargo, ahora es dable presumir qué diferente ha de ser su actitud cuando por avance de la investigación y de la prueba de cargo, se lo detiene, se le imputa ya concretamente un delito, se le hacen saber las pruebas en su contra, y ello le permite avizorar que ante él se cierne ahora, con mayores probabilidades que antes, la amenaza de una pena de prisión, a la que hay que agregarle que es de magnitud. (Causa nº 27.822 Saénz)"; desestimando en consecuencia la entidad de la que pretende dotarse a dicho extremo.

Por otra parte, en lo que respecta al acápite de la presentación defensista indicado bajo el rótulo de "valoración de los hechos atribuidos" en el que postula el defensor una reevaluación de los elementos convectivos obrantes en autos; comparto integralmente con el Fiscal en su inadmisibilidad en el contexto del presente instituto excarcelatorio. Cabe destacar que los elementos que condujeron fundadamente a quien suscribe a disponer la detención del imputado, el Fiscal en su inadmisibilidad en el contexto del presente instituto excarcelatorio. Cabe destacar que los elementos que condujeron fundadamente a quien suscribe a disponer la detención del imputado, resultan exactamente los mismos con los que el defensor pretende una reevaluación, pretendiendo concederles un alcance diverso al que fundadamente llevare a la acreditación bajo el estándar del artículo 151 del C.P.P. de la autoría y encuadre legal que determina el curso de la excarcelación extraordinaria en estudio.

Claramente dicho criterio se compatibiliza integralmente con la doctrina de Alzada que reza "...Tocante al reclamo con relación al cambio de calificación de las conductas reprochadas, este Tribunal tiene dicho en causa 25377, entre muchas otras que: “… el tema referido al análisis y determinación del correcto encuadre jurídico que se otorga a la conducta que se investiga, si bien no es – en principio - propio y específico de la cuestión procesal circunscripta al otorgamiento o no de una libertad provisoria por excarcelación, tampoco es definitivamente ajeno a la misma. Sin embargo, su procedencia y necesidad de tratamiento está subordinado a la etapa procesal por la que transite la Investigación Penal Preparatoria. En el período que va de la detención hasta la eventual resolución acerca de la aplicación al caso de la medida cautelar más gravosa (prisión preventiva) dicha discusión excede el marco del mecanismo de excarcelación – salvo arbitrariedad manifiesta – por las siguientes razones: 1) el caso de la medida cautelar más gravosa (prisión preventiva) dicha discusión excede el marco del mecanismo de excarcelación – salvo arbitrariedad manifiesta – por las siguientes razones: 1) el tratamiento de una petición de excarcelación cuenta con términos apreciablemente más acotados que el que se adjudica a la temática de la prisión preventiva, como surge claramente de lo establecido en el artículo 174 del código Procesal Penal; 2) obvio resulta destacar que por la propia naturaleza y fin de esa específica etapa procesal, es dable esperar que de modo permanente se vayan incorporando distintos elementos acreditativos con la muy probable consecuencia de ir alterando y modificando la situación procesal del encausado, lo cual convierte a una resolución respecto a la calificación legal en prematura y aleatoria, con lo que le resta el grado mínimo aceptable como para regir con razonabilidad ese estadio procesal.” Lo que la Alzada resuelve en orden a la petición de cambios de calificación en el espacio procesal en que no encontramos, comparte integralmente los fundamentos con aquellos que cuestionan directamente la existencia del hecho, incluso aún se revelan más sólidamente respecto de este último extremo, toda vez que sería cuestionar integralmente las bases del hecho en sí, con idénticos elementos a los que tuviere en consideración quien suscribe el disponer la detención de Altamirano.

Finalmente en lo que hace a la caución, cabe expresar dos cuestiones diversas empero coadyuvantes, siendo la primera de ellas la que comparto con el MPF en tanto alude a la copropiedad del inmueble propuesto en tal carácter, y la ausencia de formal consentimiento del copropietario en el destino de garantía que pudiere comprometer el bien, lo que en principio lo inhabilita para tal fin; y en otro orden de cosas cabe decir que las cauciones radican en un aspecto que complementa la procedencia de un instituto, que previamente reúne los requisitos que así lo determinan, y no como ocurre en el caso, que la clara improcedencia de la petición al no advertirse ninguna de las excepcionalidades de la norma -art. 170 del C.P.P.-, pueda variar por la entidad de la caución.

Dicho ello, se cierra negativamente la suerte del planteo defensista ya que de las circunstancias apuntadas en la presentación en trato no surgen indicadores o circunstancias relevantes que demuestren que de recuperar la libertad el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia. Ello toda vez que no advierto, ni lo demuestra la defensa técnica, que concurran especiales condiciones personales del causante que denoten la mentada ausencia de riesgo a pesar de la improcedencia de los supuestos del inciso 1 y 2 del artículo 169 del C.P.P.

Asimismo, el poseer domicilio conocido en la ciudad de Azul, al igual que un trabajo estable, y eventualmente empleados a su cargo, o responsabilidades filiales que afrontar, no conforman indicadores siquiera en grado indiciario, que a mi criterio, permitan inferir la ausencia de los peligros procesales que a la fecha han determinado su privación cautelar de libertad.

En consecuencia considero que no se demuestra con los elementos reunidos y los fundamentos acompañados, que la presunción de vigencia de los riesgos que sustentan la cautelar vigente, en el presente caso se mitiguen por las razones previamente expuestas. Al respecto, es relevante traer a colación el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental en causas N° 26.409 y 27.334 entre otras, donde ha resuelto que: "Las características que son propias a la excarcelación extraordinaria -operatividad frente a la inviabilidad de la excarcelación ordinaria y existencia de circunstancias excepcionales que permitan neutralizar la presunción ya instalada de alguno de los peligros procesales- determinan que, en la medida en que la especial situación que daría sustento a la aplicación del instituto no aparezca demostrada en la causa, la parte peticionante debe aportar los elementos necesarios -o indicar su existencia- para su efectiva demostración.-

Esto no es otra cosa que el debido reflejo procesal del modo en que deben enervarse los efectos de una presunción iuris tantum legítimamente instalada; de lo contrario carecería de sentido la propia definición de ésta (admitir prueba en contrario) causa N° 25.001".-

Asimismo han sostenido en causa 27.879 caratulada "PANTALEON, Leonardo David - s/excarcelación en I.P.P. N° 1884/10": " ... de la sistemática de los artículos contenidos en el Título VI del Código Procesal Penal se desprende, sin hesitación, que la ley ha establecido como presunción de fuga que el imputado, como consecuencia del proceso, advierta como posible la aplicación de elevado monto de pena.- .... la seriedad de la infracción como la severidad de la pena pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión ...".-

Por ende, las valoraciones apuntadas por el letrado actuante no constituyen circunstancias de relevancia que permitan excepcionar la presunción de peligro procesal y obstaculización del proceso y que conlleven al otorgamiento de la excarcelación peticionada; la que en su carácter extraordinario requiere de una valoración específica y de características especiales, que no se avizoran en el presente.-

Por ello y lo dispuesto en los arts. 148, 170 y cctes. Del C.P.P., RESUELVO: NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación extraordinaria del imputado Altamirano, Matías Leonardo, peticionada por su defensor técnico a fs.1/4vta del presente Incidente. Notifíquese y ofíciese.-

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